PENSIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DEL CÓNYUGE, MOTIVOS DE DENEGACIÓN
La razón que ampara la petición de una pensión compensatoria por un cónyuge es que se haya producido desequilibrio económico del esposo/a respecto a su esposo/a, y a su vez que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Una circunstancial diferencia de salarios como único fundamento de una petición de pensión compensatoria sin ni ta siquiera aludir a un desnivel patrimonial, (si lo que se esgrime es la teoría objetivista) no es en sí razón suficiente para su concesión. Sería caer en un un error básico considerar que una mera diferencia del importe de los ingresos entre los cónyuges, en el caso de que lo hubiera y fuera sustancial o “patente”, es causa suficiente para considerar un desequilibrio económico, y obtener en base a esa supuesta diferencia una pensión a su favor.
Como reitera nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo la pensión no es un mecanismo indemnizatorio para equilibrar el patrimonio entre los cónyuges, ni tampoco tiene un carácter alimenticio ante una situación de necesidad en la que se pueda encontrar el cónyuge perceptor (para ello existe una vía diferente), ni paliar circunstancias profesionales o laborales que pueda padecer en un momento dado, y que se deban a circunstancias totalmente ajenas al matrimonio y estrictamente personales en razón a la diligencia o capacidad profesional demostrada por un cónyuge. El divorcio no es una creación jurídica para aliviar necesidades económicas como tampoco lo es el matrimonio.
Es evidente que la pensión compensatoria está fundamentada para aquellos casos en que; primero, el matrimonio ha supuesto una pérdida de expectativas y un sacrificio personal por razón de dedicación a la familia y a los hijos; segundo, la ruptura de ese vínculo, paralelamente, suponga un empeoramiento considerable de su situación económica dentro de un status económico familiar dado de cierta entidad (un diferencia de sueldos no es suficiente); y tercero, que se ocasione un desequilibrio real respecto al otro cónyuge. Si el divorcio supone perjuicio y una pérdida real de bienestar para los dos cónyuges es lógico que no debe existir derecho a pensión.
Procede analizar qué factores podemos considerar para determinar el pretendido desequilibrio patrimonial
A) Inexistencia de patrimonio que justifique un desequilibrio.
Si no existe una situación patrimonial singularmente privilegiada, ya sea el matrimonio como sociedad ganancial pero menos aún individualmente cada cónyuge, ya prima facie se adolece de falta de causa, principalmente si se trata de una familia media y no existen ingresos ni bienes que justifiquen una petición de compensación por ninguno de los cónyuges. Resulte paradójico enfrentarse a casos en nuestros Tribunales dónde cónyuges debidamente asesorados solicitan compensaciones económicas muchas veces cuantiosas cuando ambos están claramente endeudados en un nivel muy preocupante, con disminución progresiva de ingresos conforme avanza la crisis, con pocas expectativas de mejorar a corto o medio plazo, y un nivel de endeudamiento muy alto que se mantiene idéntico acentuando la falta de liquidez.
Debe valorarse los recursos y las cargas que deben afrontar los cónyuges, que evidencia la falta de desequilibrio:
1º- Que, aparte del mobiliario, sólo existan bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, normalmente la vivienda familiar con una carga hipotecaria apenas amortizada y cuyo valor de mercado en venta, en caso que se quisiera y se pudiera vender, difícilmente alcanzaría el pago de la deuda bancaria, y un vehículo medio familiar, con un crédito personal firmado también usualmente que vinculan a ambos cónyuges
2º- Ninguno de los cónyuges tengan ingresos adicionales a los que perciben ambos como empleados laborales, ni ostenten bienes patrimoniales privativos.
En sí mismo la escasez de patrimonio sería ya un motivo para hacer perecer la petición.
B) Que el solicitante no haya sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio.
Si su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, incluso habiéndose quedado en paro si las circunstancias del matrimonio en nada haya influido en tal infortunio.
C) No haya tenido dedicación alguna a la familia que le haya impedido trabajar.
Todo lo contrario ocurre si el matrimonio no ha disminuido sus posibilidades y oportunidades de trabajo y sólo las crisis económica ha sido causa de la situación de desempleo.
D) Falta de atención y cuidado familiar.
E) El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales.
Ello ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los ingresos de los esposos, de modo que los bienes de que son titulares lo son por mitad, cuando además el esposo/a jamás pretendió cambiar el régimen supletorio da gananciales por el de separación de bienes.
F) El divorcio no haya ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral.
G) El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos.
Está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y irrelevante la concurrencia de necesidad si la hubiere,
H) El desequilibrio patrimonial no debe traer causa en obligaciones posteriores y derivadas de la ruptura matrimonial.
Resulta curioso a veces que el importe solicitado como derecho de compensación se asemeje tanto a la pensión de alimentos que se ofrece a favor de los hijos. Podría pensarse con cierta ironía a veces que cuando se solicita la citada pensión que lo que se quiere compensar no es el desequilibrio patrimonial sino la pensión de alimentos.
I) Separación de hecho previa.
J) Similitud de categorías profesional y desempeño laboral de ambos cónyuges.
Si los esposos desempeñan exactamente similar labor profesional como empleados resulta desconcertante la búsqueda de elementos determinantes de compensación.
Por último la imposición de una obligación de pensión compensatoria a favor de un cónyuge sin cumplimiento de los requisitos citados supondría la causación de un grave riesgo de imposibilidad de hacer frente a los gastos ordinarios mensuales y anuales familiares; los únicos perjudicados con una medida de tal naturaleza serían los hijos habidos el matrimonio, forzando más aún la alteración de las circunstancias familiares económicas que hasta ahora han gozado. El derecho de compensación tiene como y único y exclusivo beneficiario el esposo no custodio en detrimento de sus hijos.
Fundamentación jurídica:
Señala el artículo 97 del Código Civil:
“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1º. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2º. La edad y el estado de salud.
3º. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4º. La dedicación pasada y futura a la familia.
5º. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6º. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7º. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8º. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9º. Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad”.
. En cuanto a la jurisprudencia el Tribunal Supremo establece como requisitos para la concesión la pensión compensatoria los siguientes:
La cuestión de fondo, atinente a la función que cumplen las circunstancias contempladas en el artículo 97 CC , ante la posibilidad de que se entiendan como determinantes de la existencia o no de desequilibrio y, por ende, de pensión, o simplemente como parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, fue abordada por vez primera por esta Sala en STS de Pleno de 19 de enero de 2010, RC n. º 52/2006 . Esta sentencia concluye que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Y a tenor de dicho criterio, que acaba con la posición dispar mantenida hasta ese momento por las Audiencias Provinciales, se fija como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».Sentencia nº 702/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 4 de Noviembre de 201
Y esta otra,
“El Tribunal Supremo fijó doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal en SSTS de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 . En esas sentencias el Tribunal Supremo se cuestiona la naturaleza y presupuestos de dicha pensión, sancionando que su finalidad no es equiparar económicamente los patrimonios sino que su finalidad es lograr colocar al cónyuge más desfavorecido con la ruptura en situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Dicha decisión es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo pues, ni es necesario conceder a la esposa soporte económico alguno, para que tenga autonomía, ya que goza de ella por su trabajo, ni tampoco el matrimonio ha supuesto un freno para su ascenso profesional y económico, al pasar de ser dependienta antes de contraerlo a desarrollar una labor de auxiliar de biblioteca y haber obtenido el título de Diplomada en Relaciones Laborales. Además, computar para justificar el desequilibrio los ingresos extras del esposo, por cursos y conferencias, supone perpetuar el nivel de vida del que disfrutaba la esposa y la propia sociedad de gananciales, más allá de su extinción, máxime cuando esos ingresos son el resultado de un esfuerzo suplementario que también puede desarrollar la esposa para obtener más ingresos por su cuenta.
En contra de ese criterio se muestran las SSAP de Valencia, Sección 10ª, de 24 de noviembre 2005 , 19 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2007 , que inciden en que el divorcio perjudica a la economía de ambos cónyuges y que la pensión compensatoria no debe servir para igualar patrimonios sino para lograr que cada uno de ellos encuentre la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos, lo que excluye su fijación cuando ambos trabajan y perciben ingresos, aún cuando sean de diferente cuantía, y menos aún cuando el matrimonio no ha supuesto un obstáculo para su desarrollo profesional. Sentencia nº 434/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 22 de Junio de 2011